Home>>Deuda privada>>Guía completa y definitiva de la Ley de la Segunda Oportunidad
Mediador concursal y la Ley de Segunda Oportunidad
Deuda privadaHaciendaMediadoresOtrosSeguridad Social

Guía completa y definitiva de la Ley de la Segunda Oportunidad

LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD

 

El procedimiento previsto en la Ley de la Segunda Oportunidad pivota en torno a dos fases claramente diferenciadas: (i) El Acuerdo Extrajudicial de Pagos; y (ii) el concurso de acreedores consecutivo.

 

La primera fase constituye una fase extrajudicial, esto es, sin tramitarse en el Juzgado. Se trata de una fase que se inicia con el nombramiento de un mediador concursal (profesional experto en derecho concursal), el cual es nombrado por el Notario del domicilio del deudor (si éste no es autónomo o empresario individual) o por el Registro Mercantil o la Cámara de Comercio en caso de que el deudor si presente dicho componente mercantil.

 

En esta primera fase, el mediador debe remitir a los acreedores, con el visto bueno del deudor, una propuesta de pagos, la cual puede incluir, en esencia, quitas sin límite alguno y esperas de hasta 10 años. En la práctica, todas aquellas propuestas que superan el umbral de un 50% de quita y una espera superior a 5 años no son aprobadas por los acreedores, principalmente, los acreedores bancarios.

 

En la segunda fase, sólo para el caso de que fracase el Acuerdo Extrajudicial de Pagos, ya sea a instancia del deudor o del mediador concursal, el Juzgado competente (el Primera Instancia del domicilio del deudor en el caso de que éste no sea autónomo, empresario individual o la deuda en cuestión tenga un componente mercantil -avales a préstamos de empresas, por ejemplo- o el Juzgado Mercantil de la provincia del deudor en caso contrario) declara al deudor en situación legal de concurso de acreedores.

 

Con dicha resolución judicial, el mediador concursal, salvo que concurra justa causa, se convierte en administrador concursal, encargado de gestionar el procedimiento concursal.

 

Una vez declarado y aceptado el cargo por el administrador concursal, se publica en el BOE un extracto de la declaración de concurso, a efectos de publicidad formal frente a terceros y de que los acreedores, en el plazo de un mes, comuniquen sus créditos al administrador concursal.

 

Trascurrido dicho plazo, el administrador concursal emite los denominados Textos Definitivos, esto es, el activo y el pasivo definitivo del deudor, el cual será objeto de liquidación (venta de activos, salvo supuestos como la vivienda habitual en determinadas circunstancias, tal y como analizamos en otro apartado) y de pago a los acreedores, en función de la calificación jurídica de cada crédito y del remanente que se pueda obtener de la venta de los activos.

 

 

 

 

 

La venta de los activos queda condicionada al Plan de Liquidación que, respecto a los mismos, realice el administrador concursal y, previo traslado a los acreedores para realizar observaciones o propuestas de modificación, apruebe definitivamente el Juzgado.

 

Una vez aprobado el Plan de Liquidación, se inicia la denominada pieza de calificación, en la cual se analiza si el concurso del deudor merece la consideración de fortuito o de culpable (sólo para aquellos casos en los que haya existido dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación de la insolvencia; en la práctica, supuestos totalmente residuales). Que el concurso sea calificado como fortuito es requisito necesario para poder conseguir la exoneración de las deudas.

 

Una vez liquidados todos aquellos activos susceptibles de liquidación (por ejemplo, se excluyen los planes de pensiones hasta que el deudor no alcance la edad legal de jubilación), es el momento en el que el deudor puede solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), la cual se obtendrá de manera directa si se han abonado la totalidad de los créditos contra la masa (se incluyen los honorarios de abogado, mediador concursal, administrador concursal y todos aquellos gastos que se devenguen tras la declaración de concurso, como por ejemplo los gastos de comunidad de vecinos si la vivienda habitual no ha sido objeto de liquidación, o los gastos mensuales de la unidad familiar) y los créditos privilegiados (entre los que se incluyen los créditos con una garantía adicional como la hipoteca o la prenda, o determinados importes del crédito de derecho publico como son las retenciones tributarias y de Seguridad Social).

 

Para el caso de que no se puedan abonar todos aquellos créditos que hayan merecido la calificación de créditos privilegiados, se prevé que el deudor pueda plantear un plan de pagos de dichos créditos privilegiados hasta en un plazo máximo de 5 años, en función de su capacidad real de ahorro, para, una vez cumplido, conseguir la exoneración plena de las deudas. En todo caso, aun no consiguiéndose el pago íntegro de dicho plan de pagos, la Ley prevé que pueda exonerarse al deudor si éste ha destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos en el caso de encontrarse en supuestos de especial vulnerabilidad.

 

Atendiendo a que, en muchos casos, la mayor cifra de deuda corresponde a intereses, recargos, multas o sanciones, cabe significar que este tipo de créditos merecen la calificación jurídica de créditos subordinados, por lo que se sitúan en el último rango en expectativa de cobro, por detrás de los créditos ordinarios (aquellos que no ostentan garantía adicional alguna). En consecuencia, todas aquellos pasivos que estén compuestos en gran parte por intereses, recargos o sanciones, no son óbice ni para iniciar el procedimiento de Segunda Oportunidad ni para conseguir la condonación de las deudas.

 

 

¿CÓMO ACOGERSE A LA LEY DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD?

 

La denominada Ley de la Segunda Oportunidad es un mecanismo en vigor desde el 30 de julio de 2015 pero que, en la práctica, todavía no ha llegado a la mayoría de la población y, por ende, a la mayoría de personas que pueden acogerse a la misma. A modo de ejemplo, a diferencia de lo que ocurre en países de nuestro entorno, en 4 años de aplicación, tan sólo se habían acogido en España un total de 9000 personas.

 

Los trámites para dar inicio al procedimiento de segunda oportunidad son relativamente sencillos, pero siempre debe irse acompañado de un abogado experto en materia concursal, pues tanto los requisitos como la estrategia para alcanzar de manera más plena y ágil la exoneración del pasivo requieren de la experiencia diaria y cambiante que generan los Juzgados encargados de tramitar los concursos de personas físicas. Como dice el refrán: “lo que mal empieza, mal acaba”, por lo que el consejo y el seguimiento de un abogado concursalista será clave para alcanzar el éxito.

 

 

 

 

Como decíamos, además de cumplir con los requisitos que establece la Ley Concursal y que desarrollamos en otro epígrafe, el inicio del procedimiento de segunda oportunidad requiere del nombramiento de un mediador concursal, figura que también desarrollamos en nuestra web.

 

El nombramiento del mediador concursal lo realiza el Notario del domicilio del deudor, en el caso de tratarse éste de persona natural sin actividad empresarial (trabajador por cuenta ajena, desempleado, jubilado, etc.) o la Cámara de Comercio o el Registro Mercantil del domicilio del deudor, en el caso de que éste sea autónomo o persona natural empresario.

 

Así pues, el primer contacto de todo deudor será con una figura u organismo cuyo cometido es nombrar un mediador concursal que acompañará al deudor durante todo el procedimiento, no sólo gestionando las fases del mismo, tanto el Acuerdo Extrajudicial de Pagos como el posterior concurso de acreedores consecutivo, sino también velando por el cumplimiento de la Ley.

 

 

El nombramiento de mediador concursal, ya sea en Notaría o en Cámara de Comercio o Registro Mercantil, es un trámite relativamente rápido, si bien en la actualidad, con sobrecarga de trabajo por parte de los mediadores concursales y cierto colapso en los Juzgados, se está dando la circunstancia excepcional de no aceptación de ningún mediador concursal propuesto; hecho que provoca que el Notario, Cámara de Comercio o Registro Mercantil correspondiente cierre el Acta de nombramiento de mediador concursal sin la aceptación de éste y el deudor pueda solicitar directamente la declaración de concurso de acreedores en el Juzgado competente. Tal y como ha resuelto nuestra jurisprudencia, dicha circunstancia no imposibilita al deudor la posibilidad de solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) en el concurso de acreedores, considerándose que con el simple intento de nombramiento de mediador concursal, el deudor ya ha dado cumplimiento al requisito de la buena fe de haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos con sus acreedores.

 

Por último, significar que, sin perjuicio de que la Ley Concursal establece que las actuaciones notariales o registrales de nombramiento de mediador concursal no devengarán retribución arancelaria alguna, en la práctica se devengan honorarios, pues la actuación de los Notarios o referidos organismos no se limita a nombrar un mediador concursal, sino que también realizan diversas comunicaciones de inicio del expediente de Segunda Oportunidad (como por ejemplo, al Juzgado competente para tramitar el posterior concurso de acreedores, al Registro Público Concursal, a los Registros de la Propiedad en los que el deudor tenga inmuebles, etc.).